"No sé nada, intenté hablar con mi abogado y no lo encontré", le dijo Menéndez a El Oeste.
José Manuel «Gordo» Menéndez, que fuera imputado por el terrible asesinato de su esposa Susana Naudín y absuelto en juicio oral en abril de 2008, recuperando la libertad luego de haber estado tres años preso, acaba de enterarse por El Oeste que el Tribunal de Casación hizo lugar al recurso de apelación presentado por el fiscal, ordenando la anulación del fallo absolutorio y la sustanciación de un nuevo juicio oral.
«No sabía nada, leí el diario e intenté hablar con el abogado pero no lo encontré», le dijo Menéndez a un cronista de este diario al ser consultado, sin poder ocultar su sorpresa.
Es probable que el hecho de haber sido dictada la sentencia pocos días antes de las fiestas de fin de año (16 de diciembre), y la iniciación de la feria judicial hayan contribuido para que Menéndez no fuera notificado de la sentencia.
NO IRÁ PRESO
Todo indicaría que Menéndez continuará en libertad hasta tanto se llegue a un nuevo juicio oral, que podría demorar muchos meses. La sentencia dictada por el Tribunal de Casación señala gruesos errores por parte del tribunal oral que lo juzgó, decidiendo la anulación del pronunciamiento «por quebrantamiento de sus formas esenciales».
A continuación damos a conocer fragmentos esenciales de la sentencia aludida.
En la ciudad de La Plata, el 16 de diciembre, el Tribunal de Casación Penal a cargo de los señores Jueces Dres. Ricardo Borinsky y Victor Horacio Violini, se reunieron en Acuerdo Ordinario con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la causa Nº 9.532 caratulada “Menéndez, José Manuel s/recurso de casación interpuesto por (el) Agente Fiscal”
ANTECEDENTES
El tribunal en lo Criminal Nº 1 de Trenque Lauquen absolvió a José Manuel Menéndez, en orden al delito de homicidio doblemente agravado por el que fuera acusado.
El Agente Fiscal interpuso recurso de casación denunciando violación de la ley aplicable, absurda y arbitraria valoración de la prueba por inobservancia de los artículos 56,209,210,281,366 inc.4º y 7º , 371 y 373 del código procesal Penal; 79 y 80 del código penal, toda vez que:
El tribunal no valoró importantes elementos de prueba colectados en contra del imputado, invocando argumentos contradictorios e irrazonables que desconocen expresas disposiciones legales y prueba decisiva, produciendo un quebrantamiento de las formas esenciales.
Radicadas las actuaciones en la Sala con trámite común, el Fiscal (fs. 90 y vta.) presentó memorial alternativo del informe oral por el que solicitó se haga lugar al recurso.
Encontrándose el tribunal en condiciones de dictar sentencia definitiva, se plantean y votan las siguientes
CUESTIONES
-Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
-Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada el Tribunal de Casación Penal dijo:
El tribunal tuvo por acreditado que el día 30 de Abril de 2005, en horas no precisadas de la noche y comienzo de la madrugada, una o varias personas ingresaron a la casa de Manuel Menéndez y su esposa Hilda Susana Naudín, en Carlos Casares y, encontrándose la mujer durmiendo o a punto de hacerlo en la habitación matrimonial, fue reducida con golpes, se maniataron sus manos con cinta de embalar a fin de inmovilizarla, y se colocó una soga o cordón en su cuello en forma dogal abierto.
En tal situación de indefensión, se ejerció presión con un elemento sobre su rostro, impidiéndole respirar y causándole un paro cardio-respiratorio como consecuencia de asfixia por sofocación.
Luego, el tribunal concluyó en la inexistencia de prueba suficiente para afamar certeza en punto a la autoría del acusado sosteniendo resumidamente que:
No pudo establecerse el horario de la muerte entre las 22.00 y las 23.30 (como sostenía la acusación) sino en una franja horaria más extensa en su mínimo y máximo, que incluso se acercaba al final del día 30, teniendo consideración la prueba pericial y las llamadas telefónicas que desde el domicilio de Menéndez alguien realizó al Hospital, entre las 23.53 y las 00.20 horas del día siguiente; concluyendo que no podía descartarse que el homicidio se produjera cuando el imputado estaba fuera de la vivienda, tal como surge de sus dichos y los de Gabriel Ángel Vizán.
No se hallaron rastros de sangre en las ropas de Manuel Menéndez.
Existían problemas de convivencia en la pareja, pero no pudo acreditarse que hubiese habido actos de violencia física del nombrado hacia su esposa.
Si bien hubo dos llamados al hospital desde la vivienda, la voz que escucharon por teléfono la enfermera Delucchi y el Dr. Satulovsky no pudo ser la del encartado, pues era aguda y nerviosa, y parecía pertenecer a un joven.
Los dichos del imputado fueron corroborados por su amigo Vizán, mientras que no pudo probarse la afirmación de la acusación de que ambos hubiesen estado en el ciber más tarde, porque el empleado del comercio (Claudio Antonio Rengach) no logró establecer claramente la hora, y hubo desfasajes, por problemas técnicos en los horarios que marcaba la máquina.
La ausencia de robo y las características de personalidad del acusado que surgen de los informes psiquiátricos y psicológicos resultan indicios equívocos, mientras que no puede afirmarse que el agresor ingresara por la puerta principal, pues el propio Menéndez dijo que había quedado abierta la trasera, que nunca se cerraba con llave.
Los dichos de Paula Alejandra Poratti acerca de que Vizán habría dicho que Menéndez mató a su mujer son producto de habladurías y no merecen crédito, mientras que resultan inverosímiles y no pudieron corroborarse los de Matías Ángel Robledo cuando expresó haber estado presente en el Gran Hotel la noche del hecho y escuchar de boca del acusado quien se encontraba acompañado por Maximiliano Diz, haber matado a su esposa.
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA AUDIENCIA
El análisis de los elementos de la audiencia, sin embargo, conduce a un cuadro diametralmente opuesto al sostenido por el tribunal y permite afirmar la certeza que se estima inalcanzable acerca de la intervención de Menéndez.
En la determinación del horario de la muerte el tribunal divide arbitrariamente el conjunto probatorio, atribuyendo una importancia superlativa a la circunstancia de que el médico autopsiante, Dr. Satulovsky, omitiera registrar la temperatura del cuerpo. En efecto, pasa por alto el informe que el mismo profesional practicara, del cual se desprende (en base a las livideces francas observadas), la abolición casi total de la temperatura al momento de levantar el cuerpo el 1 de mayo de 2005 a las 02.10 horas y la rigidez cadavérica observada al momento de la operación -11.00 hs. del mismo día- por lo que (con certeza) cabe concluir que el deceso se produjo entre las 22.00 y las 23.00 horas del 30 de abril, pudiendo ampliarse el horario por variaciones individuales, y haber acaecido un poco antes de las 22.00 hs., pero muy improbablemente después.
Esto no es un dato menor, pues demuestra que el análisis del tribunal no es detenido ni adecuado, ya que existiendo sólidas pruebas de culpabilidad del acusado, y siendo remoto o improbable que la occisión tuviera lugar después de la hora señalada en el párrafo anterior, correspondía indicar que ello era aberrado y como tal carente de todo valor de cómputo….
….Esta determinación dejó al imputado con tiempo suficiente para matar a su esposa, de quien sabía que opondría poca resistencia al encontrarse medicada con sustancias psicotrópicas, y después de las 23.00 hs. salir de la vivienda con su amigo Vizán, organizando una coartada que carece de tal entidad pues, contrariamente a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, mostrarse en público poco después del homicidio de su mujer fue para Menéndez adecuado a sus intereses procesales, como también resultó dejar la puerta trasera abierta a fin de simular el ingreso de terceros.
A) En el análisis no puede perderse de vista que el llamado en pos de auxilio se hace desde la casa en la que no está descompuesta, desvanecida, lesionada o herida la mujer, sino muerta.
B) No es un sitio en el que vivieran varios. Muy por el contrario es una pareja: ella que fue muerta y él su esposo, que cuenta haberse ido del domicilio.
C) Bajo este panorama resulta insostenible y contrario al sentido común que un tercero ingresara a la vivienda y matara a la mujer, y una vez hecho ello, en vez de emprender pies en polvorosa, usara el teléfono de la casa para pedir ayuda a favor de la misma.
Luego, si el homicidio estaba consumado al tiempo en que Menéndez acudió al Gran Hotel-según sus propios dichos-, cobran especial relevancia los de Matías Horacio Robledo, dogmáticamente desechados por el tribunal de grado, quien ubica a esa hora al acusado en el mismo lugar, junto a Maximiliano Diz (luego aparece Vizán) y, sentado en una mesa de frente, escucha de boca de Menéndez decir a su compañero que había matado a su mujer porque se había enterado o le habría encontrado droga…que estaban mal económicamente y que no sabía por qué razón la había matado, no se entendía a sí mismo…había sido un momento raro…no se había dado cuenta de lo que había hecho (el destacado es propio).
Casualmente, el mencionado Diz forma parte de un grupo de personas jóvenes que el imputado frecuentaba –vinculadas al consumo de drogas- y bien pudo ser el portador de la voz que, nerviosamente dijera desde el teléfono de la casa que compartía el matrimonio –y a la que reconoció haber ido en otras oportunidades- a la enfermera Delucchi y al Dr. Satulovsky que había una persona descompuesta en el domicilio de 9 de Julio 208, utilizando – y esto no es casualidad-, las mismas palabras del encartado cuando se presentó en el centro de salud, pasadas las 02.00 del día siguiente- a requerir ayuda para su esposa quien a esa altura, y teniendo en cuenta sus propias expresiones, no podía desconocer que se hallaba muerta.
También encuentra respaldo la contradicción que surge entre sus dichos y los de Vizán pues el imputado declaró que luego de pasar por la casa de Otarán a las 23.45 hs aproximadamente, fueron al comercio, mientras el segundo manifestó que desde lo de Otarán se dirigieron primero al hotel, donde estuvieron alrededor de 45 minutos y luego al local.
En este contexto, los restantes indicios no resultan equívocos como sostiene el tribunal sino coadyuvantes para completar el cuadro cargoso.
En primer lugar el imputado mintió al decir que tenía una buena relación con su esposa, al contrario de lo que afirmaron familiares y vecinos, y también faltó a la verdad cuando dijo que no existía en la vivienda cinta de embalar alguna, cuando allí fue hallada la incautada en autos.
Trató de hacer aparecer el hecho como un robo (?) ante su cuñado y esposa.
Mostró indiferencia, como si nada hubiera pasado, frente al médico que concurrió a examinar a su esposa supuestamente “descompuesta”, preguntándole si estaba muerta (?) cuando ello resultaba por demás evidente y contradictorio con sus afirmaciones respecto a que al notarla fría, pensó que se había suicidado con un cuchillo porque había sangre a los costados de la cama; y dijo no haber visto esa noche a Maximiliano Diz cuando le preguntó la defensa e, interrogado por la fiscalía que si lo observó cuando daba vueltas por la Avenida San Martín.
Que no aparecieran rastros de sangre en las ropas del imputado tampoco abona su inocencia pues contó con tiempo y espacio para mudarse las mismas y deshacerse de las que vestía.
Constituye igualmente indicio retrospectivo de culpabilidad, la actitud del acusado, destacada por los parientes de la víctima, de abandonar inmediatamente la ciudad en la que acababa de morir su mujer.
Finalmente cabe recoger las conclusiones de las pericias psicológica y psiquiátrica.
La primera advierte en el acusado menosprecio e indiferencia, lo encuentra muy controlado y controlador en un permanente intento de manipular el acto pericial; su diálogo es coherente, de escaso vocabulario; desplaza responsabilidades en terceros sin remordimientos, angustias o tristezas, muestra total indiferencia y frialdad emotiva,; y una tendencia a mostrar imagen favorable de si mismo. A nivel del área afectiva, reticencia, frialdad y disociación ideoafectiva.
Concluye que presenta una personalidad inmadura con rasgos egocéntricos; narcisistas, obsesivos de manipulación y psicopáticos. Posee escasa tolerancia a frustraciones y mal manejo de los impulsos.
En igual sentido, la pericia psiquiátrica lo incluye en una personalidad de tipo perverso, explicando que “se trata de un tipo de organización interna del aparato psíquico donde se deniega, se lucha contra la existencia de la normatividad en la interrelación humana.
Las pruebas evaluadas precedentemente permiten concluir que, cuanto menos, el acusado intervino en la ejecución del homicidio; que contó con la oportunidad y el motivo para hacer lo que hizo, y organizó una actividad tendiente a ocultar lo realizado, en insostenible coartada junto a su amigo Vizán –quien luego de mucho tiempo de encontrarse internado, apareció como por arte de magia ese día-; mintió acerca de la relación con su esposa y cualquier otra circunstancia que pudiera comprometerlo con el hecho, mostrándose en todo momento a la defensiva; a la par de poseer una particular personalidad, compatible con la realización de actos como el atribuido.
Entonces, si es condición de validez de los fallos judiciales su apego a las circunstancias comprobadas de la causa, y las mismas autorizan el manejo de deducciones diametralmente opuestas a las establecidas por los jueces, corresponde, y así lo dejo postulado, casar el veredicto y sentencia en cuanto absolutorios por el hecho de homicidio juzgado, con reenvío a jueces hábiles a fin de que, a partir de la comprobada intervención que le cupo al acusado, renueven los actos necesarios para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, pues no es factible que la Sala dicte un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en atención a que el descalificado veredicto no brinda garantías al imputado acerca de que se encuentren presentes las comprobaciones necesarias y suficientes para ello.
Frente a una sentencia emanada de un Juicio público, tanto el acusador como el acusado tienen, en general, la facultad de impugnarla, cuando ella en su dispositivo perjudica el interés de quien recurre o de aquel en nombre de quien se recurre.
Por tanto, la posibilidad de que el acusador impugne la sentencia de un Tribunal no lesiona la garantía del “ne bis in idem”, pues dicha facultad encuentra fundamento en el principio de bilateralidad, en cuya virtud el Tribunal se encuentra facultado para anular un pronunciamiento como el dictado en origen, por quebrantamiento de sus formas esenciales.
En su mérito, a esta cuestión, El tribunal de Casación Penal de La Plata VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el Tribunal de Casación Penal de La Plata dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas; y anular el veredicto absolutorio, con envío a jueces hábiles a fin de que, a partir de la comprobada intervención que le cupo al acusado, renueven los actos necesarios para el dictado de un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. ASÍ LO VOTO
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo dictando el tribunal la siguiente
SENTENCIA
I) HACER LUGAR al recurso interpuesto, sin costas.
II) ANULAR el veredicto absolutorio, con envío a jueces hábiles a fin de que, a partir de la comprobada intervención que le cupo al acusado, renueven los actos necesarios para el dictado de un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.